Lara Gago
Lara Gago

Licenciada en Derecho por la Universidad de Valladolid. Socia fundadora de GAIA Abogados

Análisis de la directiva 93/13/cee. Todo lo que necesita saber

La Directiva Europea 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 es una Directiva destinada a la defensa de los consumidores antes las cláusulas abusivas en los contratos suscritos por éstos, independientemente de la Ley nacional que se aplique en cada caso.

Esta Directiva se ha ido interpretando por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estableciendo una serie de “guía” para los Juzgados y Tribunales de cada país. Sobre todo porque esta Directiva no se ha transpuesto en la normativa española, es decir, no se ha publicado ninguna normativa en el BOE (BOletín Oficial del Estado) que promulgue ley alguna con los preceptos de esta Directiva.

Lo que pretende la Directiva 93/13 es unificar los conceptos de cláusulas abusivas y de consumidores en todos los Estados miembros de la Unión Europea, logrando así una protección uniforme y total ante estas prácticas. 

Guía e interpretación de la directiva 93 13

Dado que la Directiva es un documento de “principios”, la labor de su interpretación y la elaboración de una “guía” para ello ha sido del tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha ido estableciendo en diversas Sentencias y escritos varias pinceladas que nos han ido permitiendo a ciudadanos y operadores jurídicos conocer en profundidad la finalidad y objetivo de esta Directiva.

Teniendo esto en cuenta, y examinando la estructura de la Directiva, se basa fundamentalmente en tres pilares básicos:

En primer lugar, pretende dejar claro el concepto de cláusula abusiva en su artículo 3, que establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Se remite como vemos al Anexo de la misma, realizando una valoración general que debe reflejarse en las normas de los Estados miembros y que las autoridades deben aplicar caso por caso. 

Igualmente, se habla de una transparencia, de una necesidad de negociación previa entre las partes en este tipo de cláusulas “no negociadas individualmente”. Al mismo tiempo, el Tribunal De Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva ha insistido en que, si bien su función es brindar directrices sobre la interpretación de la transparencia y el carácter abusivo, corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los órganos jurisdiccionales nacionales, evaluar la transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales específicas a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

En segundo lugar, es de vital importancia dejar claros los conceptos de consumidor y de profesional, ya que según lo establecido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, dicha Directiva se aplica a los “contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

Si bien según el artículo 2 b), los consumidores deben ser personas físicas, de conformidad con el artículo 2 c), un profesional puede ser una persona física o jurídica. Para saber si una persona es un profesional o un consumidor, es importante observar el equilibrio de poder entre las partes en el contrato en cuestión. Los factores típicos son la desigualdad en cuanto a la información, el conocimiento y la experiencia o la capacidad de negociación.

En tercer lugar, los efectos de esta nulidad, que se examinan sobre todo en los dos artículos que pasamos a analizar por separado.

Artículo 4.2 de la directiva 93/13/cee

El artículo 4 de la Directiva establece:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

En el punto 1 se establecen una serie de directrices para ese control de abusividad a realizar por las autoridades de cada país, pero en el punto 2 de este artículo 4 ha dado algo más que hablar. 

Lo que viene a indicar, sucintamente, es que en esa labor de apreciación de abusividad de alguna cláusula dentro de un contrato, no se puede entrar en el fondo de la cuestión, en el objeto principal del contrato.

Es decir, se tendrá que poner el objetivo en esa cláusula abusiva, pero no en las cuestiones principales que se negocian en el contrato, aunque su legalidad pueda ser dudosa, o incluso pueda ser un auténtico “timo”. El procedimiento de nulidad de cláusulas abusivas es un procedimiento especial y separado de cualquier otro que únicamente se centra en eso, en analizar la abusividad y, en su caso, de determinar la nulidad de la misma con las consecuencias legales y/o económicas que pueda tener para las partes. 

Asi, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a calificar en una Sentencia de 9 de mayo de 2013, que la falta de transposición formal en España del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas no supone que el Derecho vigente en  nuestro país permita un control judicial del contenido material de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio del mismo. 

Artículo 6.1 de la directiva 93/13/cee

¿Qué ocurre cuando existe una cláusula abusiva? De ello se encarga el artículo 6.1, que establece:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas

Lo que viene a establecer este artículo es el carácter no vinculante de esas cláusulas de las que ya se ha comprobado su abusividad, creando así un equilibrio efectivo entre las partes en el contrato. 

Establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto: «(…) dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público […]. Debe considerarse que esa calificación se extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el citado artículo 6».

Es decir, sea cual sea la normativa de un país de la Unión, esta norma debe aplicarse de forma obligatoria, es decir, que aunque contravenga otra disposición nacional, o contradiga una ley, el artículo 6.1 de esta Directiva prevalece, y la cláusula debe ser nula y por no puesta, dejando de vincular, incluso a efectos retroactivos (ex tunc), al consumidor. Véase, por ejemplo, si firmamos un contrato con cláusula nula el 1 de enero del 2000 y se determina la nulidad de la misma el 3 de marzo del 2020, la nulidad tiene efectos desde el 1 de enero del 2000, y se deberá, por tanto, determinar el resarcimiento y medidas adecuadas para ello.

Ello tiene especial importancia en lo siguiente: los consumidores NO PUEDEN renunciar a la protección que brinda este artículo aunque hayan firmado algún tipo de documento de renuncia o algo similar, ni en el propio contrato ni fuera de éste, ni siquiera a posteriori

  • Ámbito: Unión Europea
  • Estado: Viguente
  • Fecha de entrada en vigor: 27 / 09 / 2019
  • Órgano emisor: Comisión Europea
  • Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 248
  • Fecha de Publicación: 27 / 09 / 2019
  • Descargar Directiva 93/13/cee

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